Por: Alex R. Zambrano Torres
Generalidades:
Tratar el tema de los principios generales del Derecho Constitucional
hace evidente la necesidad de conceptualizar en qué consiste la
Constitución, pues éste es el margen de los principios a investigar.
DERECHO CONSTITUCIONAL
En el corazón de todo el Derecho está el Derecho Constitucional, y
como el corazón es aquello que posibilita la vida del ser humano en
sociedad, el Derecho Constitucional es pues el corazón de la sociedad
que posibilita su existencia y perpetuidad a través de la organización
jurídica.
La característica fundamental del Derecho Constitucional es la
supremacía de la misma. Es decir, allí se encuentran los métodos de
regulación superior y jerárquica. Se trata de la regulación general de
toda la sociedad desde la pespectiva política, dentro de los conceptos
de gobierno
Se trata, pues, de la regulación de la sociedad, desde un referente
racional, desde un grado o el grado jerárquico denominado Constitución.
Humberto Henriquez Franco escribe: “Marcel Prélot, (...), a partir
de su finalidad define al Derecho constitucional como la ‘ciencia de las
reglas jurídicas según las cuales se establece, se ejerce y transmite
el poder político’. Mirkine-Guetzévich,(...) lo define como ‘una técnica
de la libertad’.”
[1]
Las definiciones dadas inciden en el factor político. Es decir, que
se trata de la regulación de los fenómenos políticos. Y un fenómeno es
político cuando se trata de poder. Lo que se regula es pues el poder, la
concentración de este poder. Este parece estar dentro de una categoría
social. ¿cuál es este centro, esta categoría del poder, que se pretende
regular? Pues, en un Estado moderno, en una sociedad moderna se trata
del poder político concentrado en un instrumento racional, es decir, en
la Constitución. La Constitución es, pues, el eje del poder. Y porqué la
Constitución? Porque este constituye un eje racional de concentración
del poder.
El Derecho Constitucional trata pues de la regulación del poder, y de
las relaciones que surgen de este poder, pero regulación jurídica de
este poder, de este fenómeno político. Por eso el Estado es, según
Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León, poder, pero poder regulado por
el derecho. Y por eso el Derecho Constitucional es regulación jurídica
del poder, de la relación resultante de la existencia del poder, del
poder concentrado o monopolizado por el Estado.
El Derecho constitucional es pues así un método que articula y norma
las dimensiones diversas en que se presenta el poder. Pero es también
un medio de establecimiento, ejercicio y transmisión del poder
político. Y es la regulación de este poder lo que permite la libertad,
por eso el Derecho Constitucional ha sido definido como “técnica de la
libertad”, como instrumento para conseguir, perpetuar y ejercer la
libertad.
CONCEPTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
“Derecho constitucional es aquel sistema conceptual y normativo, que
como disciplina jurídica, estudia los fundamentos esenciales de la
organización política jurídica del estado o la sociedad.”
Al decir de Maurice Duverger, "El Derecho Constitucional estudia las
instituciones políticas desde un ángulo jurídico." (CARRUITERO LECCA,
Francisco. SOSA MESTA, Hugo. Ediciones BGL. Primera edición: Setiembre
2003. Pp. 19.)
El Derecho Constitucional es el sistema normativo que regula las
relaciones intersubjetivas entre el Estado (los que detentan el poder
político, los gobernantes) y los gobernados; estudiando y regulando
todas las instituciones jurídicas que conforman la organización jurídica
del Estado y de la sociedad.
LEGITIMIDAD DE LA NORMA MEDIANTE CRITERIOS FORMALES
Este medio de pensar la legitimidad o validez de la norma tiene como
referencia la idea de jerarquía y subordinación. La norma para ser tal,
legítima, tiene que cumplir las formas requeridas. ¿Cuáles son estas
formas? Una norma para ser tal, debe ser creada por otra norma, y es así
como resulta luego válida. Si no hay forma, no hay legitimidad.
Quién crea al derecho es, entonces es ella misma, “según Kelsen, el
derecho regula su propia creación” (Diez Picazo)., así una norma
jurídica es creada por otra norma jurídica, es decir “Es la norma
jurídica la que determina la forma o el procedimiento en que otra es
creada o producida”
[1].
Al parecer esto resolvería el problema, porque no había necesidad de
recurrir a ningún otro criterio sino a la comprobación de los requisitos
preestablecidos, por tal, si no se han cumplido estos requisitos, estas
formas no habría norma jurídica. El ente superior para la creación de
la norma jurídica es la norma jurídica; pero observemos que no estamos
hablando más que de una operación de constatación, de subordinación de
una norma a otra, y no del contenido de esa misma norma. Se supone,
entonces, que las formas que pide la norma ya contienen los elementos
esenciales que justifiquen la existencia de otra norma. “Por
consiguiente, una norma jurídica es válida o legítima cuando ha sido
creada en la forma establecida por la norma superior”
[2].
La norma engendra otras normas, y la realidad queda de lado, no es la
realidad sino la norma quien crea otra norma jurídica. Si esto es así
donde dejaríamos la relación que tiene que existir entre una norma
jurídica y la sociedad? La norma jurídica se da para la sociedad, y por
tal no puede dejarse de lado a esta sociedad. Ahora bien cuál es esa
norma superior que establece la creación de otras normas? Si partimos de
Kelsen tendríamos que decir que se trata de la Constitución, una norma
puede ser creada, luego, si se dispone de acuerdo a lo que la
Constitución establece.
Es decir que la norma jurídica sólo puede ser creada por una norma
superior, y ¿cómo establecemos la superioridad de la norma?, por su
existencia temporal, por su la generalidad o singularidad –según sea el
caso- de que está revestida? Diez Picazo explora el fenómeno y explica
que la existencia de “una razón de validez” está en la superioridad de
la norma, y por tal en su capacidad para crear –por ser superior- otra
norma. Y el asunto se reduce a la constitucionalidad, es decir a la
norma superior de todas las otras normas. La pregunta podría estar en
que habría el problema de caer en una simple legalidad, y que esta sea
considerada una razón suficiente para crear una norma..
· * *
¿Quién crea a las normas?, pues si es a través de la Constitución no
es más que el Poder Legislativo. Por lo cual el problema queda reducido
a una simple legalidad. A una forma, quien crea es la constitución, y
esta manda o indica que es el Poder Legislativo, y este responde a la
voluntad de la sociedad. El círculo parece ir más allá de la simple
forma, pero lo que tiene en si la forma es un mecanismo para agrupar,
clasificar y expresar la voluntad general. La forma es un mecanismo de
organización, porque de otra forma no podrían organizarse las
manifestaciones de voluntad. En problema con el uso de la forma es que
esta es insuficiente, o no llena todos los vacíos, porque las formas,
que se presentan como baldes en los cuales se tiene llenar de contenido,
es decir, la forma no es el contenido, pero intenta llevar en si un
contenido, que es el medio por el logra posibilitar que ese contenido
que esta en la sociedad se exprese.
Así, si usamos como razón de validez la formalidad quedan aún muchas
cosas incompletas. Si usamos el criterio de que una norma se crea por
otra norma superior esto nos llevaría a pensar que esa norma superior es
la Constitución, pero, aunque en mis sentido constitución explica su
razón de ser, como método o marco de organización, queda sin explicar la
razón última de la validez o de la legitimidad de la ‘constitución’.”
[3]
Hay que definir, entonces qué es constitución, pero en el sentido que
aquí nos interesa, y para eso diremos que “Constitución en el sentido
kelseniano, es la norma superior que determina el procedimiento de
creación de las demás normas.”
[4]
Diez Picazo, agrega que esta definición kelseniana de la Constitución
no aclara las cosas, porque no existe en ella, en la definición, ningún
alcance sobre el contenido de las normas. Una norma adecuada a las
formas que establece la Constitución, pero puede carecer de validez “por
razón de su contenido interno”
DOS CONCEPTOS DE CONSTITUCIÓN
Kelsen da un concepto de Constitución propio de su pretensión, darle
orden y categorizar al Derecho. No pretende encuadrarlo o cerrarlo en
ese concepto, sino darle un nivel de comprensión. Por eso escribe
–según reseña Diez Picazo- que la Constitución es la “norma superior que
determina el procedimiento de creación de las demás normas.” Como
vemos, el concepto no tiene mayores pretensiones que establecer una
relación de superioridad, de jerarquía, de orden. Se trata de la
constitución como ente superior, como base o principio último, rector y
hacedor de las condiciones posteriores de la normatividad. Una
constitución así entendida es la generalidad de las generalidades, la
generalidad que intenta crear otras generalidades más pequeñas llamadas
normas jurídicas. Kelsen no pudo haber deseado restringir el concepto
de la Constitución a sólo una categoría, a solo un conocimiento
categorizable. No se puede creer ingenuamente eso de Kelsen.
A pesar de lo restrictivo del concepto kelseniano de Constitución,
tenemos ya un patrón entendido. La Constitución es un ente superior a
las demás normas jurídicas, y por lo tanto este ente superior rige,
manda, y crea las otras normas, es entonces, anterior, predecesora, y
generadora de las demás normas. Y es que Kelsen no habla de la
Constitución como organización del Estado, de sus límites y facultades,
tampoco como la “suma de los factores reales de poder” (Lassalle), etc.
Simplemente ha ubicado un punto y sobre él se ha desplayado. Sólo ha
querido, concientemente, llenar un solo vacío, el vacío de la jerarquía,
porque en un mundo jurídico moderno, el principio de jerarquía ha de
imponerse; esto es porque los rezagos de la edad media, por ejemplo, el
derecho se construye aún difuso, paralelo, medieval, feudal, municipal, y
el derecho no tiene un carácter autónomo, independiente homogéneo y
hegemónico. Las Colonias españolas, como América, por ejemplo,
demuestran ese rezago medieval, feudal, puesto que allí las normas no
estaban categorizadas; eso significaba que se usaban indistintamente el
derecho consuetudinario, el derecho emanado de la metrópoli, el derecho
creado por los propios colonizadores, etc.
[5]
Luis Diez Picazo da otro concepto más completo y describe a la
Constitución como “sinónimo del conjunto de normas atinentes a la
organización del Estado y de normas que recogen los principios
inspiradores de la política de éste,...”
[6]. La Constitución es la base de la organización del Estado. Y este es la sociedad organizada, o un “ordenamiento jurídico”.
Pero eso no llena el contenido de la legitimidad de una Constitución,
porque esta puede ser impuesto autoritariamente o porque puede ser
heredada –dice Diez Picazo-
¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?
En primer lugar, cabe aclarar que definir a la Constitución como
simple texto normativo sería una contradicción al sentido mismo del
término Constitución; puesto que éste no es texto sino vida en acción,
cuerpo social. Así Constitución y Sociedad son conceptos inseparables
(la sociedad siempre está en transformación por lo cual no se la puede
definir, sino conceptualizar en relación a su transformación). Lo que
debemos entonces visualizar no es el “texto” constitucional sino el
contexto normativo, es decir, las múltiples relaciones de poder que
constituyen el cuerpo social (Constitución).
Por ejemplo, cuando sucede una “infracción a la Constitución”, esto
no supone un simple salirse de las normas jurídicas que nuestro cuerpo
constitucional integra, sino implica irse contra todas las relaciones de
fuerza reunidas, organizadas y sistematizadas en un cuerpo, el cuerpo,
por supuesto, es la Constitución (la sociedad), y este -como cuerpo- es
“una “unidad de dominación”, “un fenómeno múltiple, (…) compuesto por
una pluralidad de fuerzas irreductibles”
[1].
Una infracción a la Constitución es, entonces, un rompimiento, una
ruptura de la armonía del cuerpo social, y no sólo del texto.
La Constitución -ya dijimos que como cuerpo- es “un campo de
fuerzas”, “únicamente cantidades de fuerzas “en relación de tensión”
unas con otras”. Esos campos de fuerzas son los seres humanos en
relación. Y “cualquier relación de fuerzas constituye un cuerpo” social.
La Constitución es esa relación de fuerzas organizadas, esa lucha entre
unidades de dominio (seres humanos). Constitución, es pues, un marco y
radio de acción de esas fuerzas.
Desde un libro sobre
Nietzsche y la Filosofía, Deleuze
hablando del cuerpo define perfectamente lo que es una Constitución: “Lo
que define a un cuerpo es esa relación entre fuerzas dominantes y
fuerzas dominadas”. La Constitución, en esta perspectiva, es un cuerpo,
una “unidad de dominación”, una relación de fuerzas, una pluralidad de
fuerzas irreductibles en tensión, en relación.
Curiosamente Ferdinand Lassalle tiene una concepción similar a la
anterior, al plantear que la Constitución es “la suma de los factores
reales de poder”. ¿Quiénes constituyen esos factores reales de poder?
Pues Ferdinand responde que todos, todos aquellos que intervienen
activamente en la organización social; los mismos constituyen un pequeño
fragmento de la Constitución. Los factores reales de poder en esencia
son: los grupos de trabajadores, profesores, profesionales, militares,
deportistas, banqueros, empresarios, instituciones formales e
informales, etc. Todos los que intervienen de alguna forma determinante
en la configuración de la sociedad. No obstante la lúcida percepción de
Ferdinand Lassalle, tenemos una pequeña disgresión, no de esencia, sino
de forma. Para nosotros la Constitución no es “la suma”, sino la
“relación e interconexión” de los factores reales de poder. Por que el
Derecho no es un asunto matemático (sumatoria), sino jurídico
(regulación de las relaciones intersubjetivas).
Pues bien, insistimos, cuando se atenta contra la Constitución no se
está atentando contra un individuo cualquiera, sino contra la “persona”
como representación de toda la sociedad. Esa figura jurídica -persona
como “ente ideal de imputación de derechos y deberes”- que representa a
cada uno de nosotros. El atentado es, entonces, contra todos y no contra
uno. Atentado contra las reglas de juego (ordenamiento jurídico) que
hacen de la sociedad vivible, coexistible. Infringir la Constitución es,
pues, un rompimiento al contrato social y a las formas de convivencia
adoptadas.
En otra concepción la Constitución es voluntad concertada, reunión y
concierto de voluntades; puesto que nuestra sociedad se rige por este
concierto de voluntades. La Constitución, entonces, no sólo es texto, es
significado y significante (voluntad y representación); no son hojas de
papel en donde se hallan impresas normas, sino que constituyen el
“fundamento” (fuerza irresistible y última) de la sociedad. Son el modo o
método jurídico como se organiza una sociedad. Conforma el eje o
principio básico que logra la organización social necesaria para la
coexistencia y la supervivencia. Se trata, luego, de las condiciones
metodológicas de esa organización jurídico-político-social.
CONCEPTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:
“Principio constitucional. Regla básica que guía el funcionamiento
coherente y equilibrado de la estructura de una Constitución formal de
un Estado determinado” (Ermo Quisbert, Principios Constitucionales).
Estos principios sirven, según explica Ermo Quisbert, “Para garantizar la vigencia, estabilidad y el respeto a la Constitución”.
1.- PRINCIPIO DE LIMITACIÓN
a. Limitación al poder público
b. Limitación a los derechos particulares
El principio de Limitación es, según Ermo Quisbert, “…la relación
recíproca de restricción –por razones de bienestar público- entre los
órganos del poder público y los derechos de los particulares”.
El principio de limitación es esencialmente aquel marco que define
los límites del Poder del Estado y del Poder de los Particulares; o más
específicamente, cualquier abuso del derecho de cada uno de estos entes
(Estado o persona). Y siendo que el control de la conducta o potestad de
estos entes no puede dejarse al arbitrio de los mismos, y ni siquiera
del autocontrol -porque este no es un fenómeno eficaz-, es necesario
controlar el poder incluso de quien lo tiene; es decir, controlar
aquello que el ente (persona o Estado) no necesariamente puede
controlar, como es el uso del poder. Este control del uso del poder, o
del derecho, que por ser subjetivo se refleja más en las conductas,
hechos, que en la teoría, tiene que ser “constitucional”, que significa
“legitimado”, “válido” y “vigente”, gracias a haber sido revestido
“constitucionalmente”, dentro de las normas que han sido aprobadas por
el poder constituyente, que serían todos los seres humanos, a través de
aquel contrato social, del que hablara Rousseau, de aquel acuerdo de las
voluntades. El Estado, por un lado, que es un ente ficticio, construido
política y jurídicamente, pero que está en manos o manejo de los seres
humanos, debe ser controlado; el control, por supuesto, es a los seres
humanos que están revestidos con el poder del Estado, puesto que este
poder faculta estos seres humanos a realizar actos que afectan a la
generalidad de la sociedad, y no sólo a una persona, como por ejemplo
cuando se emiten normas o disposiciones para asignar el presupuesto a
diversos sectores, como educación, justicia, agricultura, turismo, etc.
Por otro lado también existe control a los seres humanos que no
necesariamente trabajan dentro del organismo estatal, sino que ejercen
su poder como personas naturales, como por ejemplo el de reunirse con
otras personas, que es un derecho constitucional, pero que puede
excederse o extralimitarse si es que estas reuniones son con fines
delictivos, como una banda delincuencial, o el de comercializar
productos ilícitos, etc.
Al respecto Ermo Quisbert explica y refiere de la existencia de dos
tipos de limitación: La limitación al poder público, y la limitación a
los derechos particulares, así escribe: que “Los derechos
constitucionales limitan al Poder Público; y el Poder público restringe
los derechos constitucionales particulares (como el Estado de Sitio).
a. LIMITACIÓN AL PODER PÚBLICO
Siguiendo a Ermo Quisbert “El Poder Público esta restringido para que
no vulnere los derechos subjetivos de los particulares. / Se restringe
al Poder Público cuando se prohíbe vulnerar los principios de la
Constitución en las leyes reglamentarias que promulgue el Poder
Ejecutivo. (…) / Se restringe al Poder Público (concretamente al Poder
Ejecutivo) al no permitir la confiscación de bienes por causas
políticas. (…) /Se restringe la Poder Público a prohibir la
expropiación, a no ser que sea por causa socialmente necesarias.” (Ermo
Quisbert. Principios Constitucionales. http://ermoquisbert.tripod.com/).
b. Limitación a los derechos particulares
El principio de Limitación a los derechos particulares
2.- Principio de Funcionalidad
a. Principio de Concentración
b. Principio de Cooperación
c. Principio de no-Bloqueo
3.- Principio de Supremacía
a. Principio de Unidad
b. Principio de Razonabilidad
c. Principio de Control
4.- Principio de Estabilidad
5.- Principio de Efectividad
PRINCIPIOS QUE CONSTAN EN LA CONSTITUCIÓN POSITIVAMENTE
EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
En nuestra Constitución consta expresamente los principios, por
ejemplo, en el Artículo 2, inciso 24. c). que enuncia como derecho
fundamental de la persona a
En el c) del inciso 24 del Artículo 2 a la libertad y a la seguridad
personales y en consecuencia no hay prisión por deudas. Indicando que el
mismo es un “principio”.
También se encuentra en la Constitución otra referencia a los
principios, en el Artículo 3, Derechos Constitucionales, haciendo
alusión a los “principios de soberanía del pueblo”.
EN MATERIA DE EDUCACIÓN:
Así también existe otra referencia en el Artículo 14 de la
Constitución, donde expresa que “La enseñanza se imparte, en todos sus
niveles, con sujeción a los
principios constitucionales…”
EN MATERIAL LABORAL:
En el Artículo 26 la Constitución Política enuncia a su vez, los
“Principios que regulan la relación laboral”, siendo estos: 1) Igualdad
de oportunidades sin discriminación; 2) Carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; 3) Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de
una norma”.
EN MATERIA DE EXTRADICIÓN:
En su Artículo 37 la Constitución también hace referencia al
principio de reciprocidad, hablando de la Extradición, que es concedida
sólo por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en
cumplimiento de la ley y de los tratados.
EN MATERIA DE SEPARACIÓN DE PODERES DEL ESTADO:
Así mismo, la Constitución refiriéndose al Estado Democrático de
derecho, establecido en el Artículo 43, establece que este, el Estado,
se organiza “según el principio de separación de poderes”.
EN MATERIAL DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL ESTADO:
Y la Constitución en su Titulo III: Del Régimen Económico, lo enuncia
como Principios Generales, donde incluye, por ejemplo, a la iniciativa
privada libre, el Rol económico del Estado, el pluralismo económico, la
libre competencia, la libertad de contratar, las medidas para la
inversión nacional o extranjera, la protección al consumidor; todo
dentro de los artículos 58 al 65 de la Constitución Política del Estado.
EN MATERIAL TRIBUTARIA:
También establece la Constitución en su Artículo 74, el Principio de
Legalidad, mediante el cual “Los tributos se crean, modifican o derogan,
o se establece una exoneración exclusivamente por ley o decreto
legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
En el segundo párrafo del Artículo 74 la Constitución establece el
respeto de los principios de reserva de la ley, y los de igualdad, así
literalmente expresa: “Los gobiernos locales pueden crear, modificar y
suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer
la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la
ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la
persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”
EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
Así también establece principios en de orden penal en el artículo 139 de la Constitución, que literalmente expresa:
“Artículo 139.-
Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de
gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no
debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni
surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada
por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni
por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos,
y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se
refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son
siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de
hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la
ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por
las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que
hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su
detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de
su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida
por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser
informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su
detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración
de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos
recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por
quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la
ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo,
bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de
formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias
judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del
penado a la sociedad.”
EN MATERIAL DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:
Y también en mérito a normar referente al Jurado Nacional de
Elecciones, establece en su artículo 181, que este organismos resuelve
también con arreglo a los principios generales del Derecho, así, a la
letra se expresa: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia
los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a
los
principios generales de derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son
dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra
ellas no procede recurso alguno.
[1]
Estos conceptos del cuerpo como unidad de dominio esta desarrollada en
el texto que Guilles hace sobre Nietzsche, en su libro :
Nietzsche y la Filosofía.