viernes, 28 de abril de 2017


TESIS SELECCIONADA,  IV-J-2aS-6 (SENTENCIAS DE SALA SUPERIOR)
REQUERIMIENTO DE PAGO.- SU ILEGALIDAD POR AUSENCIA DE UNA RESOLUCIN LEGITIMADORA DA LUGAR A UNA NULIDAD LISA Y LLANA.-
Localización: R.T.F.F. Cuarta Epoca. Año II. No. 21. Abril 2000. p. 17

La ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada configura la causal de ilegalidad que establece el artículo 238 en su fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y dicha causal provoca la nulidad para efectos en los términos de la fracción III, del artículo 239 de dicho Código, pues al tratarse de un vicio formal, el orden jurídico naturalmente requiere que si la administración pública considera oportuna su reposición por tratarse de facultades discrecionales, lo haga en forma fundada y motivada; sin embargo, se debe distinguir entre dicho vicio y otro cualitativamente diverso, el cual consiste en el hecho de que un requerimiento de pago no esté respaldado por una resolución definitiva que lo legitime. En este último supuesto, si bien hay un acto administrativo impugnable y no una simple actuación administrativa, se está, de cualquier forma, en presencia de una auténtica vía de hecho, pues el requerimiento de pago no está respaldado por una resolución que lo legitime. En nuestro sistema jurídico, al ser el crédito fiscal una obligación , es decir, que deriva de la ley, no de la voluntad de las partes y que en consecuencia, no es posible iniciar el procedimiento administrativo de ejecución con base en una obligación libremente asumida por un particular, para poder proceder a la ejecución de un crédito fiscal, la autoridad administrativa debe previamente cumplir los siguientes requisitos: 1) Iniciar un procedimiento que permita la garantía de audiencia; 2) Dictar en su caso, una resolución que determine un crédito fiscal; y 3) Comunicarla al afectado y permitirle, en el plazo que señala la ley, que lo pague voluntariamente o lo impugne. La ilegalidad anterior no puede implicar la reposición del requerimiento, pues estamos en presencia de una violación de la ley que excede el vicio formal de ausencia de fundamentación y motivación; por lo tanto, se configura la causal de ilegalidad contenida en la fracción IV, del artículo 238 citado e implica que la nulidad del requerimiento de pago debe ser lisa y llana. (6)
IV-P-2aS-196
Juicio de Nulidad No. 100(14)141/98/5421-A/98.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión pública de 21 de septiembre de 1999, por mayoría de 4 votos a favor, y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Rubén Octavio Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruiz González.
IV-P-2aS-197
Juicio de Nulidad No. 1701/98-05-02-1/99-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión pública de 7 de octubre de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa Luna Alcántara.ntara.

martes, 14 de marzo de 2017


Principios generales del Derecho.
Derecho civil. Parte general
I. CONCEPTO

Por principios generales del derecho se entienden las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación (De Castro), es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad, los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares. Pueden referirse simplemente al sistema jurídico de cada estado (teoría del derecho positivo) o conectarse con el derecho natural (teoría de derecho natural) en cuyo caso trascenderían del derecho positivo. Hoy en día una parte importante de los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento jurídico la constituyen los principios constitucionales, aunque existen muchos otros al margen de la Constitución. No obstante se ha afirmado por un sector de la doctrina que los principios constitucionales no pueden ser encuadrados en el artículo 1.4 del Código Civil junto con los que solo pueden aplicarse en defecto de ley o costumbre, ya que ellos mismos son superiores a la ley y a la costumbre.
Los principios generales del derecho no deben confundirse con las llamadas reglas de derecho, apotegmas o máximas jurídicas que el Digesto definía como las que describen brevemente una cosa y que no tienen el carácter de fuente del derecho, si bien es cierto que los principios generales se expresan en ocasiones como máximas o aforismos.
Nuestro Código Civil enumera los principios generales del derecho entre las fuentes del Derecho. Así, en su artículo 1.1 establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y añade en el párrafo 4º de este precepto que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
La Exposición de Motivos del Código Civil explica que “los principios generales del derecho actúan como fuente subsidiaria respecto de las anteriores, pero además de desempeñar ese cometido, único en el que cumplen la función autónoma de fuente del derecho, pueden tener un significado informador de la ley o de la costumbre”.
En cualquier caso habrá de tenerse presente que los principios generales del derecho no se encuentran escritos y pueden expresarse de muy diversas maneras. Tampoco existe una lista taxativa de principios generales enumerados ni constituyen un numerus clausus; pero ello, lejos de ser un inconveniente, es una cualidad inherente a su carácter integrador y conformador del ordenamiento jurídico, ya que dejan un amplio arbitrio al juez a la hora de dictar Sentencia de manera que este podrá recurrir a nuevos principios cuando así lo exija la evolución de la sociedad, y al mismo tiempo le dejan desarrollar su actividad creadora ya que la solución del caso no podrá venir dada de forma exacta y encorsetada por los principios, dado el nivel de abstracción de éstos, sino que en gran medida depende de la actividad creadora del juez. Pero a la vez constituyen un límite a la actividad del juez ya que impiden que su decisión del caso concreto se muestre en desacuerdo con el ordenamiento jurídico.

II. PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL Y DE DERECHO POSITIVO

Nuestra doctrina se ha preguntado frecuentemente si el legislador, al hablar de principios generales del derecho se refiere a los grandes principios de derecho natural, o por el contrario a los que parecen desprenderse de las normas positivas.
En el primer sentido, la corriente filosófica iusnaturalista mantiene como dogma primordial la existencia de un ordenamiento suprapositivo que trasciende el orden normativo formal y lo subordina al valor de la justicia. Sostiene esta corriente que los principios generales del derecho abarcan estos valores iusnaturalistas reivindicados como remedio ante ciertas situaciones límite y contra la arbitrariedad del que hace las leyes o la falta de equidad de las propias normas al ponerlas en relación con un caso concreto.
La doctrina contemporánea a la promulgación del Código Civil siempre contó, entre los principios generales con los del derecho natural y parece que hoy no admite duda la presencia de los principios de derecho natural en el pensamiento del legislador plasmado en el artículo 1.4º del Código Civil, si bien se pregunta Lacruz Berdejo qué valor pueden tener tales principios en una situación política cambiante, a lo que responde que los principios generales del derecho no recibieron del legislador una caracterización fija, ya que las convicciones y valoraciones ético-sociales son variables, de forma que en cualquier caso tales convicciones, si bien son guía del legislador y contraste y medida de la perfección ética de cada ordenamiento, no podrían ser invocadas por el juez como normas de derecho positivo frente a una ley que se opusiera a ellos; antes al contrario, la seguridad jurídica obliga a que el juez omita sus valoraciones y convicciones personales y aplique la norma sin correcciones extrapositivas no contenidas en la misma pues en general, y a juicio de este autor, el mejor modo de realizar la justicia en una sociedad democrática es conformarse al orden creado por las normas legales.

III. CARÁCTER INFORMADOR DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Para un sector de nuestra doctrina y atendiendo fundamentalmente a este carácter informador del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho están por encima del resto de las fuentes y su papel en nuestro ordenamiento es esencial como elemento integrador indispensable para que el juez, sujeto a la obligación de dictar Sentencia ante los intereses contrapuestos, pueda acudir a ellos cuando no exista ley ni costumbre sobre una materia determinada.
Para Cadarso, la función informadora de los principios generales del derecho puede ser entendida de modos diferentes: o bien en un sentido que cabría llamar prescriptivo o de imposición del principio general del derecho sobre la norma jurídica positiva que contrasta con él, o bien en un sentido meramente descriptivo según el cual toda norma jurídica nace ya como portadora de una versión de lo justo.
Para Lacruz Berdejo, la alusión a este carácter informador puede entenderse como ociosa pues a primera vista carece de cualquier consecuencia y la realidad de tal “información” del ordenamiento jurídico por los principios no dependería de su mención en el artículo 1.4 del Código Civil. Entiende este autor que es dudoso que esta función que se asigna a los principios generales del derecho en el artículo 1.4º del Código Civil pase de ser una amonestación o recordatorio, no solo al legislador, sino al intérprete, para que tenga en cuenta en la valoración de cada ley el conjunto cambiante del ordenamiento jurídico. Y concluye que la mención acaso tenga como finalidad suplir la falta de una definición de los principios y ampliar su ámbito al derecho natural, pues si la fuente en cuestión puede tener carácter informador del ordenamiento jurídico, no puede confundirse con él, o al menos con el conjunto legal y su interpretación.
Pero sin excepción, se inclina la doctrina civilista por conceder un doble origen de estos principios, así, para De La Vega los mismos abarcan tanto ”a los principios superiores de justicia como a los que informan el ordenamiento jurídico del país”.
En cualquier caso han de ser considerados no como criterios abstractos sino como verdaderas reglas jurídicas que constituyen el espíritu de todo el ordenamiento al que convierten de conjunto inorgánico en unidad vital.

IV. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En su aplicación concreta cualquier parte litigante puede alegar principios generales del derecho en su demanda o en su contestación, si bien nuestro Tribunal Supremo ha exigido que los principios generales sean alegados expresando su estricta necesidad ante la deficiencia del ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005). Igualmente es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo el que para que los principios generales del derecho puedan acceder a la casación se requiere que se cite la Ley o Sentencia de donde dimana.
Como señala Lacruz Berdejo, en general, la proliferación de supuestos principios alegados abusivamente por los litigantes en favor propio, ha llevado a los tribunales a exigir, con infracción del principio iura novit curia, no solo que las partes demuestren la existencia de los principios, sino además que aleguen expresamente y demuestren también que no hay ley o costumbre aplicable al caso.
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PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL


 Por: Alex R. Zambrano Torres

Generalidades:

Tratar el tema de los principios generales del Derecho Constitucional hace evidente la necesidad de conceptualizar en qué consiste la Constitución, pues éste es el margen de los principios a investigar.

DERECHO CONSTITUCIONAL

En el corazón de todo el Derecho está el Derecho Constitucional, y como el corazón es aquello que posibilita la vida del ser humano en sociedad, el Derecho Constitucional es pues el corazón de la sociedad que posibilita su existencia y perpetuidad a través de la organización jurídica.

La característica fundamental del Derecho Constitucional es la supremacía de la misma. Es decir, allí se encuentran los métodos de regulación superior y jerárquica. Se trata de la regulación general de toda la sociedad desde la pespectiva política, dentro de los conceptos de gobierno

Se trata, pues, de la regulación de la sociedad, desde un referente racional, desde un grado o el grado jerárquico denominado Constitución.

Humberto Henriquez Franco escribe:  “Marcel Prélot, (...), a partir de su finalidad define al Derecho constitucional como la ‘ciencia de las reglas jurídicas según las cuales se establece, se ejerce y transmite el poder político’. Mirkine-Guetzévich,(...) lo define como ‘una técnica de la libertad’.” [1]

Las definiciones dadas inciden en el factor político. Es decir, que se trata de la regulación de los fenómenos políticos. Y un fenómeno es político cuando se trata de poder. Lo que se regula es pues el poder, la concentración de este poder. Este parece estar dentro de una categoría social. ¿cuál es este centro, esta categoría del poder, que se pretende regular? Pues, en un Estado moderno, en una sociedad moderna se trata del poder político concentrado en un instrumento racional, es decir, en la Constitución. La Constitución es, pues, el eje del poder. Y porqué la Constitución? Porque este constituye un eje racional de concentración del poder.

El Derecho Constitucional trata pues de la regulación del poder, y de las relaciones que surgen de este poder, pero regulación jurídica de este poder, de este fenómeno político. Por eso el Estado es, según Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León, poder, pero poder regulado por el derecho. Y por eso el Derecho Constitucional es regulación jurídica del poder, de la relación resultante de la existencia del poder, del poder concentrado o monopolizado por el Estado.

El Derecho constitucional es pues así un método que articula y norma  las dimensiones diversas en que se presenta el poder. Pero es también un medio de establecimiento, ejercicio y transmisión del poder político.  Y es la regulación de este poder lo que permite la libertad, por eso el Derecho Constitucional ha sido definido como “técnica de la libertad”, como instrumento para conseguir, perpetuar y ejercer la libertad.

CONCEPTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL


“Derecho constitucional es aquel sistema conceptual y normativo, que como disciplina jurídica, estudia los fundamentos esenciales de la organización política jurídica del estado o la sociedad.”

Al decir de Maurice Duverger, "El Derecho Constitucional estudia las instituciones políticas desde un ángulo jurídico." (CARRUITERO LECCA, Francisco. SOSA MESTA, Hugo. Ediciones BGL. Primera edición: Setiembre 2003. Pp. 19.)

El Derecho Constitucional es el sistema normativo que regula las relaciones intersubjetivas entre el Estado (los que detentan el poder político, los gobernantes) y los gobernados; estudiando y regulando todas las instituciones jurídicas que conforman la organización jurídica del Estado y de la sociedad.

LEGITIMIDAD DE LA NORMA MEDIANTE CRITERIOS FORMALES

Este medio de pensar la legitimidad o validez de la norma tiene como referencia la idea de jerarquía y subordinación. La norma para ser tal, legítima, tiene que cumplir las formas requeridas. ¿Cuáles son estas formas? Una norma para ser tal, debe ser creada por otra norma, y es así como resulta luego válida. Si no hay forma, no hay legitimidad.

Quién crea al derecho es, entonces es ella misma, “según Kelsen, el derecho regula su propia creación” (Diez Picazo).,  así una norma jurídica es creada por otra norma jurídica, es decir “Es la norma jurídica la que determina la forma o el procedimiento en que otra es creada o producida”[1]. Al parecer esto resolvería el problema, porque no había necesidad de recurrir a ningún otro criterio sino a la comprobación de los requisitos preestablecidos, por tal, si no se han cumplido estos requisitos, estas formas no habría norma jurídica. El ente superior para la creación de la norma jurídica es la norma jurídica; pero observemos que no estamos hablando más que de una operación de constatación, de subordinación de una norma a otra, y no del contenido de esa misma norma. Se supone, entonces, que las formas que pide la norma ya contienen los elementos esenciales que justifiquen la existencia de otra norma. “Por consiguiente, una norma jurídica es válida o legítima cuando ha  sido creada en la forma establecida por la norma superior”[2]. La norma engendra otras normas, y la realidad queda de lado, no es la realidad sino la norma quien crea otra norma jurídica. Si esto es así donde dejaríamos la relación que tiene que existir entre una norma jurídica y la sociedad? La norma jurídica se da para la sociedad, y por tal no puede dejarse de lado a esta sociedad. Ahora bien cuál es esa norma superior que establece la creación de otras normas? Si partimos de Kelsen tendríamos que decir que se trata de la Constitución, una norma puede ser creada, luego, si se dispone de acuerdo a lo que la Constitución establece.

Es decir que la norma jurídica sólo puede ser creada por una norma superior, y ¿cómo establecemos la superioridad de la norma?, por su existencia temporal, por su la generalidad o singularidad –según sea el caso- de que está revestida? Diez Picazo explora el fenómeno y explica que la existencia de “una razón de validez” está en la superioridad de la norma, y por tal en su capacidad para crear –por ser superior- otra norma. Y el asunto se reduce a la constitucionalidad, es decir a la norma superior de todas las otras normas. La pregunta podría estar en que habría el problema de caer  en una simple legalidad, y que esta sea considerada una razón suficiente para crear una norma..

·         * *

¿Quién crea a las normas?, pues si es a través de la Constitución  no es más que el Poder Legislativo. Por lo cual el problema queda reducido a una simple legalidad. A una forma, quien crea es la constitución, y esta manda o indica que es el Poder Legislativo, y este responde a la voluntad de la sociedad. El círculo parece ir más allá de la simple forma, pero lo que tiene en si la forma es un mecanismo para agrupar, clasificar y expresar la voluntad general. La forma es un mecanismo de organización, porque de otra forma no podrían organizarse las manifestaciones de voluntad. En problema con el uso de la forma es que esta es insuficiente, o no llena todos los vacíos, porque las formas, que se presentan como baldes en los cuales se tiene llenar de contenido, es decir,  la forma no es el contenido, pero intenta llevar en si un contenido, que es el medio por el logra posibilitar que ese contenido que esta en la sociedad se exprese.

Así, si usamos como razón de validez la formalidad quedan aún muchas cosas incompletas. Si usamos el criterio de que una norma se crea por otra norma superior esto nos llevaría a pensar que esa norma superior es la Constitución, pero, aunque en mis sentido constitución explica su razón de ser, como método o marco de organización, queda sin explicar la razón última de la validez o de la legitimidad de la ‘constitución’.”[3]

Hay que definir, entonces qué es constitución, pero en el sentido que aquí nos interesa, y para eso diremos que “Constitución en el sentido kelseniano, es la norma superior que determina el procedimiento de creación de las demás normas.”[4]

Diez Picazo, agrega que esta definición kelseniana de la Constitución no aclara las cosas, porque no existe en ella, en la definición, ningún alcance sobre el contenido de las normas. Una norma adecuada a las formas que establece la Constitución, pero puede carecer de validez “por razón de su contenido interno”

DOS CONCEPTOS DE CONSTITUCIÓN

Kelsen da un concepto de Constitución propio de su pretensión, darle orden y categorizar al Derecho. No pretende encuadrarlo o cerrarlo en ese concepto, sino darle un nivel de comprensión.  Por eso escribe –según reseña Diez Picazo- que la Constitución es la “norma superior que determina el procedimiento de creación de las demás normas.” Como vemos, el concepto no tiene mayores pretensiones que establecer una relación de superioridad, de jerarquía, de orden. Se trata de la constitución como ente superior, como base o principio último, rector y hacedor de las condiciones posteriores de la normatividad. Una constitución así entendida es la generalidad de las generalidades, la generalidad que intenta crear otras generalidades más pequeñas llamadas normas jurídicas.  Kelsen no pudo haber deseado restringir el concepto de la Constitución a sólo una categoría, a solo un conocimiento categorizable. No se puede creer ingenuamente eso de Kelsen.

A pesar de lo restrictivo del concepto kelseniano de Constitución, tenemos ya un patrón entendido. La Constitución es un ente superior a las demás normas jurídicas, y por lo tanto este ente superior rige, manda, y crea las otras normas, es entonces, anterior, predecesora, y generadora de las demás normas. Y es que Kelsen no habla de la Constitución como organización del Estado, de sus límites y facultades, tampoco como la “suma de los factores reales de poder” (Lassalle), etc. Simplemente ha ubicado un punto y sobre él se ha desplayado. Sólo ha querido, concientemente, llenar un solo vacío, el vacío de la jerarquía, porque en un mundo jurídico moderno, el principio de jerarquía ha de imponerse; esto es porque los rezagos de la edad media, por ejemplo, el derecho se construye aún difuso, paralelo, medieval, feudal, municipal, y el derecho no tiene un carácter autónomo, independiente homogéneo y hegemónico. Las Colonias españolas, como América, por ejemplo, demuestran ese rezago medieval, feudal, puesto que allí las normas no estaban categorizadas; eso significaba que se usaban indistintamente el derecho consuetudinario, el derecho emanado de la metrópoli, el derecho creado por los propios colonizadores, etc.[5]

Luis Diez Picazo da otro concepto más completo y describe a la Constitución como “sinónimo del conjunto de normas atinentes a la organización del Estado y de normas que recogen los principios inspiradores de la política de éste,...”[6].  La Constitución es la base de la organización del Estado. Y este es la sociedad organizada, o un “ordenamiento jurídico”.
Pero eso no llena el contenido de la legitimidad de una Constitución, porque esta puede ser impuesto autoritariamente o porque puede ser heredada –dice Diez Picazo-


¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?

En primer lugar, cabe aclarar que definir a la Constitución como simple texto normativo sería una contradicción al sentido mismo del término Constitución; puesto que éste no es texto sino vida en acción, cuerpo social. Así Constitución y Sociedad son conceptos inseparables (la sociedad siempre está en transformación por lo cual no se la puede definir, sino conceptualizar en relación a su transformación). Lo que debemos entonces visualizar no es el “texto” constitucional sino el contexto normativo, es decir, las múltiples relaciones de poder que constituyen el cuerpo social (Constitución).

Por ejemplo, cuando sucede una “infracción a la Constitución”, esto no supone un simple salirse de las normas jurídicas que nuestro cuerpo constitucional integra, sino implica irse contra todas las relaciones de fuerza reunidas, organizadas y sistematizadas en un cuerpo, el cuerpo, por supuesto, es la Constitución (la sociedad), y este -como cuerpo- es “una “unidad de dominación”, “un fenómeno múltiple, (…) compuesto por una pluralidad de fuerzas irreductibles” [1]. Una infracción a la Constitución es, entonces, un rompimiento, una ruptura de la armonía del cuerpo social, y no sólo del texto.

La Constitución -ya dijimos que como cuerpo- es “un campo de fuerzas”, “únicamente cantidades de fuerzas “en relación de tensión” unas con otras”. Esos campos de fuerzas son los seres humanos en relación. Y “cualquier relación de fuerzas constituye un cuerpo” social. La Constitución es esa relación de fuerzas organizadas, esa lucha entre unidades de dominio (seres humanos). Constitución, es pues, un marco y radio de acción de esas fuerzas.

Desde un libro sobre Nietzsche y la Filosofía, Deleuze hablando del cuerpo define perfectamente lo que es una Constitución: “Lo que define a un cuerpo es esa relación entre fuerzas dominantes y fuerzas dominadas”. La Constitución, en esta perspectiva, es un cuerpo, una “unidad de dominación”, una relación de fuerzas, una pluralidad de fuerzas irreductibles en tensión, en relación.

Curiosamente Ferdinand Lassalle tiene una concepción similar a la anterior, al plantear que la Constitución es “la suma de los factores reales de poder”. ¿Quiénes constituyen esos factores reales de poder? Pues Ferdinand responde que todos, todos aquellos que intervienen activamente en la organización social; los mismos constituyen un pequeño fragmento de la Constitución. Los factores reales de poder en esencia son: los grupos de trabajadores, profesores, profesionales, militares, deportistas, banqueros, empresarios, instituciones formales e informales, etc. Todos los que intervienen de alguna forma determinante en la configuración de la sociedad. No obstante la lúcida percepción de Ferdinand Lassalle, tenemos una pequeña disgresión, no de esencia, sino de forma. Para nosotros la Constitución no es “la suma”, sino la “relación e interconexión” de los factores reales de poder. Por que el Derecho no es un asunto matemático (sumatoria), sino jurídico (regulación de las relaciones intersubjetivas).

Pues bien, insistimos, cuando se atenta contra la Constitución no se está atentando contra un individuo cualquiera, sino contra la “persona” como representación de toda la sociedad. Esa figura jurídica -persona como “ente ideal de imputación de derechos y deberes”- que representa a cada uno de nosotros. El atentado es, entonces, contra todos y no contra uno. Atentado contra las reglas de juego (ordenamiento jurídico) que hacen de la sociedad vivible, coexistible. Infringir la Constitución es, pues, un rompimiento al contrato social y a las formas de convivencia adoptadas.

En otra concepción la Constitución es voluntad concertada, reunión y concierto de voluntades; puesto que nuestra sociedad se rige por este concierto de voluntades. La Constitución, entonces, no sólo es texto, es significado y significante (voluntad y representación); no son hojas de papel en donde se hallan impresas normas, sino que constituyen el “fundamento” (fuerza irresistible y última) de la sociedad. Son el modo o método jurídico como se organiza una sociedad. Conforma el eje o principio básico que logra la organización social necesaria para la coexistencia y la supervivencia. Se trata, luego, de las condiciones metodológicas de esa organización jurídico-político-social.


CONCEPTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:

“Principio constitucional. Regla básica que guía el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de una Constitución formal de un Estado determinado” (Ermo Quisbert, Principios Constitucionales).

Estos principios sirven, según explica Ermo Quisbert, “Para garantizar la vigencia, estabilidad y el respeto a la Constitución”.

1.- PRINCIPIO DE LIMITACIÓN
a. Limitación al poder público
b. Limitación a los derechos particulares

El principio de Limitación es, según Ermo Quisbert, “…la relación recíproca de restricción –por razones de bienestar público- entre los órganos del poder público y los derechos de los particulares”.

El principio de limitación es esencialmente aquel marco que define los límites del Poder del Estado y del Poder de los Particulares; o más específicamente, cualquier abuso del derecho de cada uno de estos entes (Estado o persona). Y siendo que el control de la conducta o potestad de estos entes no puede dejarse al arbitrio de los mismos, y ni siquiera del autocontrol -porque este no es un fenómeno eficaz-, es necesario controlar el poder incluso de quien lo tiene; es decir, controlar aquello que el ente (persona o Estado) no necesariamente puede controlar, como es el uso del poder. Este control del uso del poder, o del derecho, que por ser subjetivo se refleja más en las conductas, hechos, que en la teoría, tiene que ser “constitucional”, que significa “legitimado”, “válido” y “vigente”, gracias a haber sido revestido “constitucionalmente”, dentro de las normas que han sido aprobadas por el poder constituyente, que serían todos los seres humanos, a través de aquel contrato social, del que hablara Rousseau, de aquel acuerdo de las voluntades. El Estado, por un lado, que es un ente ficticio, construido política y jurídicamente, pero que está en manos o manejo de los seres humanos, debe ser controlado; el control, por supuesto, es a los seres humanos que están revestidos con el poder del Estado, puesto que este poder faculta estos seres humanos a realizar actos que afectan a la generalidad de la sociedad, y no sólo a una persona, como por ejemplo cuando se emiten normas o disposiciones para asignar el presupuesto a diversos sectores, como educación, justicia, agricultura, turismo, etc. Por otro lado también existe control a los seres humanos que no necesariamente trabajan dentro del organismo estatal, sino que ejercen su poder como personas naturales, como por ejemplo el de reunirse con otras personas, que es un derecho constitucional, pero que puede excederse o extralimitarse si es que estas reuniones son con fines delictivos, como una banda delincuencial, o el de comercializar productos ilícitos, etc.

Al respecto Ermo Quisbert explica y refiere de la existencia de dos tipos de limitación: La limitación al poder público, y la limitación a los derechos particulares, así escribe: que “Los derechos constitucionales limitan al Poder Público; y el Poder público restringe los derechos constitucionales particulares (como el Estado de Sitio).

a. LIMITACIÓN AL PODER PÚBLICO

Siguiendo a Ermo Quisbert “El Poder Público esta restringido para que no vulnere los derechos subjetivos de los particulares. / Se restringe al Poder Público cuando se prohíbe vulnerar los principios de la Constitución en las leyes reglamentarias que promulgue el Poder Ejecutivo. (…) / Se restringe al Poder Público (concretamente al Poder Ejecutivo) al no permitir la confiscación de bienes por causas políticas. (…) /Se restringe la Poder Público a prohibir la expropiación, a no ser que sea por causa socialmente necesarias.” (Ermo Quisbert. Principios Constitucionales. http://ermoquisbert.tripod.com/).

b. Limitación a los derechos particulares

El principio de Limitación a los derechos particulares

2.- Principio de Funcionalidad
a. Principio de Concentración
b. Principio de Cooperación
c. Principio de no-Bloqueo
3.- Principio de Supremacía
a. Principio de Unidad
b. Principio de Razonabilidad
c. Principio de Control
4.- Principio de Estabilidad
5.- Principio de Efectividad



PRINCIPIOS QUE CONSTAN EN LA CONSTITUCIÓN POSITIVAMENTE

EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES:

En nuestra Constitución consta expresamente los principios, por ejemplo, en el Artículo 2, inciso 24. c). que enuncia como derecho fundamental de la persona a

En el c) del inciso 24 del Artículo 2 a la libertad y a la seguridad personales y en consecuencia no hay prisión por deudas. Indicando que el mismo es un “principio”.

También se encuentra en la Constitución otra referencia a los principios, en el Artículo 3, Derechos Constitucionales, haciendo alusión a los “principios de soberanía del pueblo”.

EN MATERIA DE EDUCACIÓN:

Así también existe otra referencia en el Artículo 14 de la Constitución, donde expresa que “La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales…”

EN MATERIAL LABORAL:

En el Artículo 26 la Constitución Política enuncia a su vez, los “Principios que regulan la relación laboral”, siendo estos: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; 3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.

EN MATERIA DE EXTRADICIÓN:

En su Artículo 37 la Constitución también hace referencia al principio de reciprocidad, hablando de la Extradición, que es concedida sólo por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados.

EN MATERIA DE SEPARACIÓN DE PODERES DEL ESTADO:

Así mismo, la Constitución refiriéndose al Estado Democrático de derecho, establecido en el Artículo 43, establece que este, el Estado, se organiza “según el principio de separación de poderes”.

EN MATERIAL DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL ESTADO:

Y la Constitución en su Titulo III: Del Régimen Económico, lo enuncia como Principios Generales, donde incluye, por ejemplo, a la iniciativa privada libre, el Rol económico del Estado, el pluralismo económico, la libre competencia, la libertad de contratar, las medidas para la inversión nacional o extranjera, la protección al consumidor; todo dentro de los artículos 58 al 65 de la Constitución Política del Estado.

EN MATERIAL TRIBUTARIA:

También establece la Constitución en su Artículo 74, el Principio de Legalidad, mediante el cual “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

En el segundo párrafo del Artículo 74 la Constitución establece el respeto de los principios de reserva de la ley, y los de igualdad, así literalmente expresa: “Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

Así también establece principios en de orden penal en el artículo 139 de la Constitución, que literalmente expresa:

“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1.             La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
                No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2.             La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3.             La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4.             La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5.             La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6.             La pluralidad de la instancia.
7.             La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8.             El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9.             El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10.           El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11.           La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12.           El principio de no ser condenado en ausencia.
13.           La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14.           El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15.           El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16.           El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17.           La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

18.           La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19.           La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20.           El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21.          El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22.           El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.”

EN MATERIAL DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:

Y también en mérito a normar referente al Jurado Nacional de Elecciones, establece en su artículo 181, que este organismos resuelve también con arreglo a los principios generales del Derecho, así, a la letra se expresa: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.



[1] Estos conceptos del cuerpo como unidad de dominio esta desarrollada en el texto que Guilles hace sobre Nietzsche, en su libro : Nietzsche y la Filosofía.

lunes, 13 de marzo de 2017

LA GARANTÍA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA.
Especial referencia a la materia fiscal.
LIC. GUSTAVO SÁNCHEZ SOTO.
ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
Siendo la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos administrativos pilar esencial de nuestro sistema jurídico, considero que resulta importante y necesario reflexionar en torno a la interpretación que el Poder Judicial de la Federación le ha dado a tal prerrogativa fundamental, adquiriéndose consecuentemente, un concepto más claro y objetivo de lo que debe de entenderse por su observancia o inobservancia por parte de la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, he de precisar que el objeto de esta reflexión es analizar las tesis que, desde el punto de vista del suscrito, resultan más relevantes para el efecto de dimensionar adecuadamente el contenido y alcance de la referida garantía constitucional de debida fundamentación y motivación. Complementariamente he de indicar que la selección de precedentes que realicé, tuvo como punto de partida el que se tratase de tesis jurisprudenciales que tuviesen aplicación en la materia tributaria, buscando constituyan una herramienta práctica para el postulante e interesado en la materia fiscal.
La presentación de los precedentes jurisprudenciales que se revisarán se ha ordenado por épocas, de tal manera que se analizarán primeramente los más recientes, sin embargo, es imprescindible aclarar que las tesis que se citan al final, no por su ubicación carecen de importancia, por el contrario, algunas de ellas han configurado el fundamento toral para la adquisición posterior de criterios firmes, esto en realidad resulta muy claro sí tomamos en consideración que la jurisprudencia no es otra cosa que el resultado de la interpretación reiterada de la ley que adquiere obligatoriedad y, por ende, su construcción es producto de criterios u opiniones que se van consolidando a través del tiempo y que, al final, se constituyen como criterios firmes de observancia inexcusable para los órganos jurisdiccionales y administrativos, en términos del propio artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ( CPEUM ).

Expresadas las anteriores consideraciones, procedo a desarrollar el tema planteado.

LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
El artículo 16 de nuestra CPEUM, en su parte conducente, literalmente regula :
“ Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.... “

Consecuentemente, es indiscutible que la fundamentación y motivación de un acto de autoridad resulta requisito sine qua non de su propia existencia. La inobservancia de tales imperativos da lugar a que el acto de autoridad adolezca de encontrarse confeccionado en forma contraria a derecho.
Los conceptos jurídicos en trato en realidad se pueden conceptualizar en forma por demás sencilla. En cuanto a que debe de entenderse por fundamentación jurídica, basta con afirmar que consiste en la cita correcta y completa de los preceptos jurídicos que regulan la actuación autoritaria de que se trate. Debe de ser correcta toda vez que el invocar dispositivos normativos que no se apliquen al caso concreto en estudio, como resulta obvio, dan lugar al error. Debe de ser completa en virtud de que la autoridad no puede fundar parcialmente sus actuaciones, no resulta legal que por aproximación o mayoría se concluya que un acto administrativo se encuentra adecuadamente fundamentado.  
La motivación, prescindiendo de razonamientos de corte doctrinario - no porque se devalúe su importancia sino porque no son materia de esta reflexión - debe de consistir en otorgar al gobernado, en este caso al contribuyente, la convicción de que los preceptos jurídicos que cita la autoridad se hacen aplicables al caso concreto, es decir, se deben de exponer los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren que las hipótesis normativas de los artículos invocados se actualizan en la situación de hecho que se resuelve.
La problemática - sí así es válido denominarla - radica en acotar o definir indubitablemente el contenido y alcance de los conceptos jurídicos antes revisados. Definir hasta qué punto en el ámbito fáctico existe una fundamentación y motivación jurídica se torna complejo, toda vez que su aplicación al cúmulo de actuaciones de corte administrativo-hacendario que en la práctica forense existen, producen la necesidad de realizar una labor de carácter hermenéutica que pueda contribuir a preservar la seguridad jurídica a que legítimamente debe de acceder y aspirar cualquier gobernado.
En consecuencia, se torna incuestionable la necesidad de revisar los precedentes que a continuación se citan y que innegablemente arrojan en forma definitiva una luz en la situación antes planteada.

TESIS DE JURISPRUDENCIA.
Nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ( SCJN ), ha concluido que el cumplimiento de la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad debe de realizarse en todas sus actuaciones y no solo en aquellas que constituyen una resolución. Esta afirmación tiene gran trascendencia toda vez que a la fecha existen funcionarios públicos que estiman   - desde luego incorrectamente - que actuaciones que consideran de trámite o de limitada importancia, como podrían ser la contestación recaída a una solicitud de devolución o a una petición de ampliación de plazo para exhibir documentación contable, no se encuentran sometidas al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación. Desde luego, esto a todas luces es ilegal y carente de cualquier sustento lógico y jurídico, en virtud de que daría lugar a la existencia de dos clases de actuaciones, las constitucionales y aquellas que conculcan la Carta Magna pero que resultarían legales por ser de trámite o de efectos intrascendentes.

Al respecto, la jurisprudencia que resulta aplicable al asunto que se comenta es la que a continuación se transcribe :

Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: XIV.2o. J/12
Página:   538
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.  Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante.
Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: "ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES


Así, resulta correcto sostener que todo acto de autoridad, sin excepción por cuanto o contenido, naturaleza u alcance corresponde, debe de encontrarse debidamente fundado y motivado.

Complementariamente, debe de subrayarse que el derecho fundamental en comento, se encuentra regulado en nuestro máximo ordenamiento jurídico de conformidad con el propio artículo 133 de la CPEUM, de donde se desprende que su contenido tiene un grado de preeminencia en virtud de su supremacía jerárquica, resultando por ende, aplicable a todos los ordenamientos jurídicos, entiéndase leyes ordinarias, sin necesidad de que se haga mención expresa en éstas últimas.

En este sentido, en el Código Fiscal de la Federación ( CFF ) se regula en el artículo 38 que los actos administrativos que se deban notificar deberán de cumplir ciertos requisitos, entre los que se encuentra el de estar fundado y motivado, imperativo que se consigna en la fracción III del precepto jurídico en cita, es decir, sí existe una determinación expresa al respecto de lo que aquí se trata, sin embargo, para el caso de que no existiera esta determinación, la regulación constitucional también se haría aplicable, precisamente por su carácter de ley fundamental.       

Fundamenta lo aquí expuesto, el siguiente criterio jurisdiccional firme :

Octava Época
Instancia: Pleno
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 86-2, Febrero de 1995
Tesis: P. XI/95            
Página:    22
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA. (ARTÍCULO 145, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).  Del análisis del artículo 16 de la Carta Magna se establece que, entre otros imperativos, existe la obligación a cargo de todas las autoridades de dictar sus actos en mandamiento escrito, fundado, motivado y emitido por quien tenga facultades para hacerlo. La circunstancia de que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación no reproduzca tales requisitos constitucionales, es decir, que no señale expresamente que para trabar embargo precautorio es menester que la autoridad que decrete esa medida funde y motive sus actos, no determina su inconstitucionalidad, pues basta la sola existencia de aquel mandato constitucional para que los requisitos de fundamentación y motivación subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta guardara silencio acerca de su exigibilidad.
Amparo en revisión 430/94. Rubén Horacio Navarro Huerta, S.C. 28 de noviembre de 1994. Mayoría de quince votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: César Thomé González.
Amparo en revisión 1377/93. Operación de Inmuebles Acapulco, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1994. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón.
Amparo en revisión 1978/91. Armando Ávila Beltrán. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Irma Rivero Ortiz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XI/95, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

No obstante que esta jurisprudencia se refiere al caso específico de la traba del embargo precautorio, la regulación que realiza y los principios generales que consigna, a todas luces, aplican a todos los casos similares que en materia fiscal se puedan presentar en observancia del principio de analogía que hace extensible la aplicación de la regulación jurisprudencial.
En otro orden de ideas, hay que destacar que se ha confeccionado una jurisprudencia que en forma importante a definido el contenido y alcance de los derechos constitucionales en trato. Al respecto transcribo literalmente a tal precedente jurisdiccional firme :

Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 64, Abril de 1993
Tesis: VI. 2o. J/248
Página:    43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.  De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.
( el énfasis es nuestro )

La contribución de la tesis en cuestión radica en que regula que debe de entenderse por motivación, entendiendo por tal institución legal el deber jurídico de la autoridad fiscal de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que dan lugar a que la autoridad administrativa actué en la forma en que lo realiza, Concomitantemente, consigna la obligación de las autoridades hacendarias de fundar correctamente sus actuaciones, debiendo indicar con precisión el cuerpo normativo en que se apoyan, es decir, la ley que les otorga la potestad que ejercen, así como los artículos, fracciones y, en su caso, incisos o subincisos de la misma y que resultan aplicables al caso específico. En este último aspecto he de decir que existen precedentes que estiman   - desde mi perspectiva incorrectamente - que la autoridad no se encuentra obligada a definir incisos, subincisos ni fracciones, bastando la cita legal del precepto normativo para que se repute correctamente fundado un acto de autoridad, empero, tal afirmación no puede aceptarse toda vez que viola directamente el contenido del artículo 16 de la Carta Magna y las garantías de certidumbre y seguridad jurídica contempladas en nuestra Ley Fundamental, desde luego, en perjuicio de nosotros como gobernados y contribuyentes. Baste con hacer la simple referencia, destacando su falta de sustento jurídico y lógico.
Complementariamente, dice el precedente en cuestión, se hace necesario que se indiquen los fundamentos jurídicos que otorguen competencia y facultades a la autoridad tributaria para emitir el acto administrativo de que se trate.
Consecuentemente, es clara la relevancia de la jurisprudencia que se analiza y la aplicación y vigencia que a la fecha posee. Continuando con la reflexión que aquí se hace, es inevitable citar el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia :

Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI Segunda Parte-1
Tesis: VI. 2o. J/63-2      
Página:   372
MOTIVACIÓN.  Cuando en una resolución de la autoridad administrativa se expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto, se estima cumplido el requisito que exige el artículo 16 constitucional, siendo para ello suficiente que el razonamiento substancial que al efecto se produzca quede claro. Por ende, sólo la omisión total de motivación o que, la que se exprese, sea tan imprecisa que no de elementos al afectado para defender sus derechos o para impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, puede motivar la concesión del amparo por la falta de dicho requisito; pero no cuando el afectado reconozca la esencia de los argumentos legales y las consideraciones en que se apoyó la responsable, pues en tal hipótesis está en aptitud de alegar y defenderse en contra de lo considerado por la autoridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 443/87. Equipo Marino e Industrial El Faro, S. A de C. V. 1o. marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 78/90. Evelia Muñoz Acevedo. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 88/90. Comercializadora del Lago, S. A. de C. V. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 47/90. Grupo Electrónico Industrial G & R, S. A. de C. V. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 7/90. Beatriz Martínez Sánchez. 11 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 34 Octubre de 1990, pág. 100.

La regulación de este precedente es contradictoria. Sí bien, por una parte establece que para que un acto de naturaleza administrativa se encuentre adecuadamente motivado es menester que en el mismo se indiquen con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tiene la autoridad en consideración al momento de emitir el mismo, situación que debe de demostrarse y darse a conocer al particular mediante la argumentación de razonamientos que sustancialmente sean claros, por otra parte sostiene que la motivación se estimará jurídica cuando “ el afectado reconozca la esencia de los argumentos legales y las consideraciones en que se apoyó la responsable “, es decir, se flexibiliza la primera parte del texto legal y antes referido. Desde mi punto de vista no se pueden conceder prerrogativas a la autoridad respecto a la motivación de su proceder, es un imperativo fundamental y por ende no queda al arbitrio de las partes, aún cuando se trate del propio contribuyente, en consecuencia, la necesidad de que los actos posean motivación debida es inexcusable y no matizable.

Por lo que a la fundamentación jurídica compete, adicionalmente, se han consignado los siguientes aspectos :
       
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 175-180 Sexta Parte
Página:    98
FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN.  Para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: A) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir los supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos y fracciones. B) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades, para emitir el acto en agravio del gobernado. Ahora bien, siguiendo una secuencia lógica, este tribunal considera que la citación de los artículos que otorgan competencia, debe realizarse también con toda exactitud, señalándose el inciso, subinciso y fracción o fracciones que establezcan las facultades que en el caso concreto, la autoridad está ejercitando al emitir el acto de poder en perjuicio del gobernado. En efecto, la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la citación de los cuerpos legales, preceptos, incisos, subincisos y fracciones de los mismos que se están aplicando al particular en el caso concreto, y no es posible abrigar en la garantía individual comentada, ninguna clase de ambigüedad, o imprecisión, puesto que el objetivo de la misma primordialmente se constituye por una exacta individualización del acto autoritario, de acuerdo a la conducta realizada por el particular, la aplicación de las leyes a la misma y desde luego, la exacta citación de los preceptos competenciales, que permiten a las autoridades la emisión del acto de poder.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 16/83. Jorge León Rodal Flores. 12 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
( el énfasis es nuestro )

Como se puede apreciar, se reitera la necesidad de que la precisión de la fundamentación de un acto de autoridad sea indubitable, sin admitir otro criterio para ello que no sea el de exactitud en la cita del precepto jurídico que se invoca.

A mayor abundamiento, se ha establecido una diferencia entre lo que debe de entenderse por violación formal y violación material de la garantía constitucional en comento, esta panorámica nos asiste en determinar correctamente cuando se ha conculcado el imperativo de debida fundamentación y motivación de que deben de encontrarse investidos las actuaciones impositivas, al respecto la tesis de referencia regula los siguientes aspectos :

Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 72 Sexta Parte
Página:   158
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.  Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 58, pág. 35. Amparo en revisión 411/73. Americen Optical de México, S. A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 59, pág. 27. Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 68, pág. 36. Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. A. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 71, pág. 28. Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 72, pág. 75. Amparo en revisión 657/74. Constructora "Los Remedios", S. A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Finalmente, como es lógico suponerlo, nuestros órganos jurisdiccionales han concluido indefectiblemente que la fundamentación y motivación que se exige a los actuaciones autoritarias, deben de constar en el cuerpo o texto del documento de que se trate, no siendo jurídico que consten en documentos anexos o accesorios al propio acto de autoridad. La carencia de la fundamentación y motivación en el texto del acto administrativo, da lugar a que jurídicamente se repute su ausencia.

Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, al tenor del siguiente precedente jurisdiccional :

Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 139-144 Tercera Parte
Página:   201
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.  Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, pág. 49. Revisión fiscal 530/65. Concretos Alta Resistencia, S. A. de C. V. 6 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 115-120, pág. 70. Amparo directo 1247/77. Afianzadora Mexicana S. A. 29 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 121-126, pág. 55. Amparo directo 393/78. El Nuevo Mundo México, S. A. 26 de febrero de 1979. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Volúmenes 127-132, pág. 51. Amparo en revisión 766/79. Comisariado ejidal del poblado Emiliano Zapata, municipio de La Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 139-144. pág. 74. Revisión fiscal 81/88. Cereales Seleccionados, S. A. 17 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.



ASPECTOS FINALES.
El derecho fundamental consistente en que los actos de autoridad deben de encontrarse debidamente fundados y motivados, configura un pilar de nuestro sistema jurídico y, desde luego, tributario. Su observancia es inexcusable para todas las autoridades y, por ende, su cumplimiento se hace necesario en toda actuación, sin importar su calidad, contenido, alcance o cualquier otra característica especial.

La dimensión definitiva que legalmente puede darse al concepto de fundamentación y motivación jurídica no se encuentra totalmente acotada, de ahí que se haga necesario y hasta imperativo, el conocer las interpretaciones que los órganos jurisdiccionales han realizado de tales instituciones jurídicas y que nos proporcionan una idea integral de ellas.